Conforme a la legislación laboral vigente, aplicable a los empleados
públicos, las licencias pueden ser:
NO REMUNERADA.
LICENCIA ORDINARIA.
Un empleado se encuentra en licencia ordinaria cuando transitoriamente
se separa del ejercicio de su cargo y sin remuneración. Su duración es por
sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos, los cuales podrán
prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más siempre que exista justa
causa justificada a juicio del nominador.
Sin embargo, si la solicitud de licencia no obedece a razones de fuerza
mayor o de caso fortuito, el nominador decidirá sobre la oportunidad de
concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga, deberá elevarse por
escrito al nominador, acompañada de los documentos que la justifiquen,
cuando se requiera (Art. 2.2.5.5.5. del Decreto 1083 de 2015 modificado por
el 648 de 2017).
Durante la licencia el empleado no pierde la calidad de servidor público.
Durante las licencias ordinarias no podrá desempeñar otro cargo en
entidades del Estado.
A los empleados en licencia les está prohibida cualquier actividad que
implique intervención en política (Parágrafo del Art. 2.2.5.5.3 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el 648 de 2017). La licencia no puede ser
revocada por el nominador que la concede, pero puede en todo caso
renunciarse por el beneficiario.
El tiempo de la licencia ordinaria y de su prórroga no es computable para
ningún efecto como tiempo de servicio.
Durante ese tiempo la entidad deberá seguir pagando los aportes al Sistema
de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde.
Al vencerse cualquiera de las licencias o su prórroga el empleado debe
reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no las reasume incurrirá en
abandono del cargo.
LICENCIA NO REMUNERADA
PARA ADELANTAR ESTUDIOS.
Un empleado se encuentra en licencia no remunerada para adelantar
estudios cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo
por solicitud propia y sin remuneración, con el fin de cursar estudios de
educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano. Esta no podrá
ser superior a doce (12) meses, prorrogable hasta por dos (2) veces.
El nominador la otorgará siempre y cuando no se afecte el servicio y el
empleado cumpla las siguientes condiciones:
1. Llevar por lo menos un (1) año de servicio continuo en la entidad.
2. Acreditar nivel sobresaliente en la calificación de servicios
correspondiente al último año de servicio.
3. Acreditar la duración del programa académico, y
4. Adjuntar copia de la matrícula durante el tiempo que dure la licencia.
(Art. 2.2.5.5.6 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el 648 de 2017).
Las solicitudes de licencia no remunerada para adelantar estudios o
su prórroga, deberán elevarse por escrito al nominador o su delegado,
acompañada de los documentos establecidos para el efecto (Art. 2.2.5.5.6.
del Decreto 1083 de 2015 modificado por el 648 de 2017).
Durante la licencia no remunerada para adelantar estudios o su prórroga
el empleado no pierde la calidad de servidor público y, por tanto, no podrá
desempeñar otro cargo en entidades del Estado.
A los empleados en licencia les está prohibida cualquier actividad que
implique intervención en política (Parágrafo del Art. 2.2.5.5.3 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el 648 de 2017).
La licencia no puede ser revocada por el nominador que la concede, pero
puede en todo caso renunciarse por el beneficiario (Parágrafo del Art.
2.2.5.5.6. del Decreto 1083 de 2015 modificado por el 648 de 2017).
El tiempo de la licencia no remunerada para adelantar estudios y de su
prórroga no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio
(Art. 2.2.5.5.7 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el 648 de 2017).
Durante ese tiempo la entidad deberá seguir pagando los aportes al
Sistema de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde
(Art. 2.2.5.5.7 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el 648 de 2017).
Al vencerse cualquiera de las licencias o su prórroga el empleado debe
reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no las reasume incurrirá en
abandono del cargo (Art. 2.2.11.1.9 del Decreto 1083 de 2015 modificado
por el 648 de 2017).
REMUNERADAS
LICENCIA DE MATERNIDAD
Es una situación administrativa en virtud de la cual se brinda a la madre un
receso remunerado para que se recupere del parto y le dedique al recién
llegado el cuidado y la atención requerida (Art. 2.2.5.5.10 del Decreto 1083
de 2015 modificado por el 648 de 2017).
Las condiciones para el reconocimiento de la licencia de maternidad se
encuentran establecidas en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo
modificado por el artículo 1 de la Ley 1822 del 2017 que aumenta el disfrute
de la licencia de maternidad a dieciocho (18) semanas remuneradas con el
salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso, las cuales podrán
distribuirse de la siguiente manera:
La trabajadora podrá iniciar dos (2) semanas antes de la fecha de parto y
disfrutar de dieciséis (16) semanas en el posparto.
Obligatoriamente la trabajadora debe iniciar la licencia de maternidad por
lo menos una (1) semana antes de la fecha de parto, caso en el cual, tendrá
diecisiete (17) semanas en el posparto.
Si, el parto se da y aún no ha iniciado el descanso remunerado, se
contabilizarán dieciocho (18) semanas a partir del nacimiento.
En caso excepcional que la trabajadora no hubiere disfrutado de las
dieciocho (18) semanas de la licencia de maternidad a que tiene derecho,
habrá lugar al pago de las semanas que no disfrutó de la licencia
Cuando se trate del nacimiento de niños prematuros, la licencia de
maternidad sumará a las dieciocho (18) semanas legales, la diferencia entre
la fecha gestacional y el nacimiento a término; en este caso la trabajadora
deberá anexar al certificado de nacido vivo una certificación expedida por
el médico tratante en la cual se identifique la diferencia entre la edad
gestacional y el nacimiento a término, a fin de determinar en cuántas
semanas se debe ampliar la licencia de maternidad.
Cuando se trate de madres con parto múltiple, la licencia se ampliará en
dos (2) semanas adicionales a las dieciocho (18) semanas ya establecidas.
Para tener derecho a la licencia de maternidad, la trabajadora debe
presentar al empleador un certificado médico, en el cual conste: a) El
estado de embarazo de la trabajadora, b) La indicación del día probable del
parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia.
Las garantías establecidas para la madre biológica, se extenderán a la
madre adoptante, o al padre que quede a cargo del recién nacido sin el
apoyo de la madre, sea por enfermedad o muerte, asimilando la fecha del
parto a la de la entrega oficial del menor que se ha adoptado, o del que
adquiere custodia justo después del nacimiento.
De conformidad con el artículo 239 del Código Sustantivo de Trabajo,
modificado por el artículo 2 de la Ley 1822 de 2017, ninguna trabajadora
podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización
previa del Ministerio del Trabajo que avale una justa causa. Se presume el
despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya
tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de los tres meses
posteriores al parto.
Cuando hubiere lugar a un despido sin previa autorización de las
autoridades competentes, la trabajadora tendrá derecho al pago adicional
de una indemnización igual a sesenta días (60) días de trabajo, fuera de
las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su
contrato de trabajo.
El trámite para el reconocimiento de la licencia de maternidad a cargo
del Sistema General de Seguridad Social en Salud se debe adelantar
directamente por el empleador ante la EPS de conformidad con el artículo
121 del Decreto Ley 019 de 2012).
La licencia de maternidad no interrumpe el tiempo de servicio.
La duración de la licencia por maternidad será el término fijado por la
ley, sin que el mismo pueda ser aumentado o disminuido por la servidora
o el empleador.
LICENCIA DE PATERNIDAD.
La licencia de paternidad está regulada en el artículo 1° parágrafo 2° de la Ley 1822 del 2017, que establece lo siguiente:
El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.
La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera.
La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS para lo cual, se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.
El único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de nacimiento del menor.
El trámite para el reconocimiento de la licencia de paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud se debe adelantar directamente por el empleador ante la EPS (Art. 121 del Decreto Ley 019 de 2012).
La licencia de paternidad no interrumpe el tiempo de servicio.
La duración de la licencia por paternidad será por término el fijado por la ley, sin que el mismo pueda ser aumentado o disminuido por el servidor o el empleador.
LICENCIA POR ENFERMEDAD.
Se entiende por incapacidad, el estado de inhabilidad física o mental de un trabajador, que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio habitual.
Una vez conferida la incapacidad, el empleado está en la obligación de informar a la entidad allegando copia de la respectiva certificación expedida por la autoridad competente
Cuando la licencia por enfermedad general sea igual o inferior a dos (2) días se remunerará con el 100 % del salario que perciba el servidor. A partir del tercer día la licencia por enfermedad genera vacancia temporal en el empleo y se remunerará de conformidad con las normas de Seguridad Social en Salud.
El parágrafo 1° del artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016 establece que los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general serán a cargo de los respectivos empleadores, y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y hasta el día noventa (90) se reconocerán las dos terceras partes del sueldo y, la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes, es decir hasta el día ciento ochenta (180).
Cuando se trate de incapacidades originadas por enfermedad laboral, la Administradora de Riesgos Laborales - ARL asumirá el 100 % de la incapacidad contado a partir del día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral y hasta el día ciento ochenta (180) (Literal a. del artículo 18 del Decreto Ley 3135 de 1968).
La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.
Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales a las que hubiere lugar.
El trámite para el reconocimiento de la licencia por enfermedad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud se debe adelantar directamente por el empleador ante la EPS (Art. 121 del Decreto Ley 019 de 2012).
La duración de la licencia por enfermedad será por término que se determine en el certificado médico de incapacidad, sin que el mismo pueda ser aumentado o disminuido por el servidor o el empleador.
LICENCIA POR LUTO
La licencia por luto es remunerada y se concede a los servidores públicos por cinco (5) días hábiles en caso del fallecimiento de su cónyuge, compañero (a) permanente o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad (hijos, padres, hermanos, abuelos y nietos), primero de afinidad (suegros) y segundo civil (padre adoptante, hijo adoptivo, hermano adoptivo).
La justificación de la ausencia del empleado deberá presentarse al Jefe de Personal o quien haga sus veces dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho, adjuntando copia del certificado de defunción expedido por la autoridad competente, además de los siguientes documentos:
- En caso de relación de parentesco por consanguinidad: copia del Certificado de Registro Civil en donde se constate la relación vinculante entre el empleado y la persona fallecida.
- En caso de relación cónyuge: copia del certificado de matrimonio civil o religioso.
- En caso de compañera o compañero permanente: declaración que haga el servidor público ante la autoridad, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, donde se manifieste la convivencia que tenían el empleado con la persona fallecida, según la normatividad vigente.
- En caso de parentesco por afinidad: copia del certificado de matrimonio civil o religioso (cónyuges), o por declaración que haga el servidor público ante la autoridad, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento (compañeros(as) permanentes) y copia del Registro Civil en la que conste la relación del cónyuge, compañero o compañera permanente con la persona fallecida.
- En caso de parentesco civil: copia del Registro Civil donde conste el parentesco del empleado con la persona adoptada fallecida.
La licencia por luto no interrumpe el tiempo de servicio.
Esta licencia interrumpe las vacaciones, la licencia ordinaria y la licencia no remunerada para adelantar estudios, si el empleado se encuentra en estas situaciones administrativas. Una vez cumplida la misma, se reanudarán las diferentes situaciones administrativas en la que se encontraba el servidor. (Art. 2.2.5.5.16 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el 648 de 2017)
LICENCIA PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS
La solicitud deberá efectuarse a través del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre "Coldeportes", en la que se hará expresa manifestación sobre el hecho de la escogencia y con la indicación del tiempo requerido para asistir al evento.
Estas licencias se concederán por el tiempo solicitado por “Coldeportes”, Liga o Federación Deportiva correspondiente; no obstante, si por motivo de los resultados de la competición, la delegación termina su actuación antes del total de tiempo previsto, el término de la licencia será reducido proporcionalmente.
La licencia para actividades deportivas no interrumpe el tiempo de servicio (Art. 2.2.5.5.9 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el 648 de 2017) y genera exención de tasas e impuestos de salida del país.
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