La suspensión en el ejercicio de funciones es una situación administrativa
originada en una orden de una autoridad fiscal o judicial, o por una sanción o
suspensión impuesta al empleado dentro de un proceso disciplinario.
Durante esta situación, no hay lugar al reconocimiento y pago de salarios ni
prestaciones sociales al empleado.
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO
POR DECISIÓN JUDICIAL O FISCAL.
La suspensión provisional consiste en la separación temporal del empleo
que se ejerce como consecuencia de una orden de autoridad judicial o
fiscal, la cual deberá ser decretada mediante acto administrativo motivado
y generará la vacancia temporal del empleo.
El empleado suspendido en el ejercicio de su cargo por orden fiscal o judicial
conserva su calidad de empleado público hasta tanto se defina su situación
jurídica definitivamente; lo cual significa que, si es condenado por el delito
que se le acusa, debe ser destituido inmediatamente; si, por el contrario, no
se le comprueban los cargos que se le endilgan, deberá ser absuelto. En
ambos casos, la situación laboral del empleado se retrotrae a la fecha en
que fue suspendido.
Por consiguiente, mientras se define la situación jurídica del empleado y
hasta tanto no sea defina, la Administración no podrá proveer el empleo
del cual es titular el suspendido en forma definitiva por cuanto el empleo
aún no se encuentra vacante definitivamente. No obstante, la entidad podrá
proveerlo en forma transitoria, por encargo o nombramiento provisional.
El tiempo que dure la suspensión no es computable como tiempo de servicio
para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada
para el empleo. No obstante, durante este tiempo la entidad deberá seguir
cotizando al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley
le corresponde (Art. 2.2.5.5.47 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el 648 de 2017).
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO
POR DECISIÓN DISCIPLINARIA.
La Ley 734 de 2002 en el artículo 44 señala las clases de sanciones
que se pueden generar en virtud de un proceso disciplinario entre las
cuales, se encuentra la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad
especial para desempeñar cargos públicos cuando se trate de faltas
graves dolosas, gravísimas culposas o graves culposas.
Así mismo, el artículo 157 ibídem señala que durante la investigación
disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o
graves, el funcionario que la esté adelantando, en el caso de evidenciar
serios elementos de juicio que establezcan que la permanencia en el
cargo interfiere en el trámite de la investigación o permite que continúe
cometiendo la falta, podrá ordenar motivadamente la suspensión
provisional del servidor público, sin remuneración alguna.
El término de esta suspensión provisional será de tres (3) meses,
prorrogable hasta por tres (3) meses más. Dicha suspensión podrá
prorrogarse por otros tres (3) meses, una vez proferido el fallo de
primera o única instancia.
Una vez desaparezcan los motivos que dieron lugar a la suspensión
provisional la misma, deberá ser revocada en cualquier momento por
quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente
para dictar el fallo de primera instancia.
De conformidad con lo señalado en el artículo 158 de la Ley 734 de 2002,
el servidor público que en un proceso disciplinario hubiere sido suspendido
provisionalmente, será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho
al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el
período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio,
decisión de archivo, terminación del proceso, o cuando expire el término de
suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia
(Art. 2.2.5.5.48 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el 648 de 2017).
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