Las vacaciones son una situación administrativa, constituyen un derecho
del que gozan todos los empleados públicos y es una prestación social.
Los empleados tienen derecho a disfrutar de un descanso que les permita
cesar en su actividad por un período de tiempo, y que tiene como fines, entre
otros, recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeñan,
proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor
eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo
integral como personas e integrantes de un grupo familiar.
Adicionalmente, esta situación administrativa implica una separación
transitoria de las funciones propias del empleo, y en consecuencia cuando
el empleado disfruta de vacaciones, en el empleo del cual es titular se
genera una vacancia temporal (Art. 2.2.5.5.50 del Decreto 1083 de 2015
modificado por el 648 de 2017).
El artículo 8 del Decreto ley 1045 de 19784 establece que los empleados
públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles
de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas
o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se
desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día
hábil para efecto de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por
resolución del jefe del organismo o del funcionario en quien se delegue,
oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la
fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
En relación con la naturaleza de las vacaciones, la Corte Constitucional
en sentencia C-598 de 1997 afirmó:
“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos
los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición
mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve
la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un
derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación
en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos
taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad
es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las
situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores
se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho
al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización
monetaria.”
En nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como una
prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste
en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo
empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración
durante un (1) año.
Las vacaciones se deben liquidar y pagar computando los quince (15) días
hábiles contabilizados a partir de la fecha del inicio del descanso, es decir,
quince 15 días hábiles incluidos para efecto de su pago los domingos y
feriados comprendidos entre el primero y el quinceavo día hábil, lo que dará
18, 21, 23, 25 ó 27 días calendario, según sea el caso. Su liquidación se debe
efectuar con base en el salario que el funcionario esté devengando en el
momento de salir a disfrutarlas.
CARACTERÍSTICAS DE LAS VACACIONES.
Durante las vacaciones se presenta la cesación transitoria en el ejercicio
efectivo de las funciones y, por ende, la no concurrencia al sitio de trabajo
durante un período señalado con antelación, razón por la que el empleado,
pese a que no pierde la vinculación con la entidad, no está percibiendo el
salario propiamente dicho, se le reconoce el descanso remunerado; por
esta razón se le pagan por adelantado los días que va a salir a descansar
(resultado de la sumatoria de los días hábiles), de modo que, una vez el
empleado se reintegra a las labores, se le reconocen los días efectivamente
laborados.
El empleado que va a disfrutar de las vacaciones tiene derecho al
reconocimiento y pago de vacaciones correspondiente a quince (15) días
hábiles por año de servicios y a quince (15) días de salario por concepto
de prima de vacaciones, los cuales se liquidarán con base en los factores
salariales que el empleado haya causado y esté percibiendo a la fecha del
disfrute, y al reconocimiento de los dos días por bonificación especial de
recreación.
Las vacaciones deben ser concedidas, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a que se cause el derecho a disfrutarlas, y su reconocimiento en dinero, deberá hacerse por lo menos, cinco (5) días anteriores a la fecha señalada para el inicio del disfrute.
Sobre el tiempo de disfrute de las vacaciones, establece la Directiva Presidencial No. 01 del 10 de febrero de 2016 dirigida a todos los empleados de las entidades del orden nacional dentro del Plan de Austeridad 2016: “(…) b) Como regla general, las vacaciones no deben ser acumuladas ni interrumpidas. Solo por necesidades del servicio o retiro podrán ser compensadas en dinero”.
LIQUIDACIÓN DE LA VACACIONES.
Los factores salariales que se tienen en cuenta para liquidar las vacaciones
y la prima de vacaciones, según lo dispone el artículo 17 del Decreto Ley 1045 de 1978, son los siguientes, siempre que correspondan al empleado
en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) la asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) los gastos de representación;
d) la prima técnica;
e) los auxilios de alimentación y transporte;
f) la prima de servicios;
g) la bonificación por servicios prestados.
En este orden de ideas, cuando el empleado sale a disfrutar vacaciones,
tendrá derecho al pago de quince (15) días hábiles por año de servicios, a
quince (15) días de salario por concepto de prima de vacaciones, los cuales
se liquidarán con los factores salariales que el empleado esté percibiendo a
la fecha del disfrute, y al reconocimiento de los dos (2) días por bonificación
especial de recreación, los cuales deberán cancelarse por lo menos con
cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute.
COMPENSACIÓN DE LA VACACIONES
El artículo 20 del Decreto Ley 1045 de 1978, establece que las vacaciones
sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para
evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede
autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes
a un año.
b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado
definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones
causadas hasta entonces.
A su turno, el artículo 1º de la Ley 995 de 2005 señala que los empleados
públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen
en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que
hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que
estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el
tiempo efectivamente trabajado.
El Decreto 404 de 2006 dispone en su artículo 1, que los empleados
públicos y trabajadores oficiales vinculados a las entidades públicas del
orden nacional y territorial, que se retiren del servicio sin haber cumplido el
año de labor, tendrán derecho a que se les reconozca en dinero y en forma
proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones, la prima de
vacaciones y la bonificación por recreación.
Conforme a lo anterior, las vacaciones son un descanso remunerado al que
tienen derecho los servidores públicos de quince (15) días hábiles por cada
año de servicio, mientras que la compensación busca reconocer en dinero
ese descanso en los casos taxativamente señalados en el artículo 20 del
Decreto ley 1045 de 1978; es decir, por necesidades del servicio, caso en el cual se compensará solo las vacaciones correspondientes a un (1) año y
cuando el empleado se retire definitivamente del servicio.
Igualmente, si el empleado público se retira del servicio sin haber cumplido
el año de labor, tendrá derecho a que se le reconozca en dinero y en forma
proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones, la prima de
vacaciones y la bonificación por recreación.
Ahora bien, cuando a un empleado se le compensan en dinero las vacaciones,
éstas se deben liquidar y pagar computando los mismos quince (15) días
hábiles contabilizados a partir de la fecha del inicio del descanso; es decir,
15 días hábiles incluidos para efecto de su pago los domingos y feriados
contenidos entre el primero y el quinceavo día hábil, lo que dará 18, 21, 23, 25
o 27 días calendario, según sea el caso; de lo contrario, el empleado público
estaría en notable desigualdad frente a los que disfrutaron el descanso de
los quince (15 días hábiles de vacaciones.
En cuanto al término de la prescripción del derecho a vacaciones, el artículo
23 del Decreto ley 1045 de 1978 dispone que:
(…) cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de
vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o
a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en
cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se
haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones
interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la
correspondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las
vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las
causales señaladas en la ley.
De conformidad con lo anterior, el término para disfrutar o recibir la
compensación en dinero por concepto de vacaciones, prescribe en un plazo
de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que se haya causado
el derecho, es decir que, resulta viable que la administración autorice el
disfrute de las vacaciones o compense las mismas, dentro de los términos
aquí indicados siempre y cuando no haya prescrito el derecho respectivo.
Por lo que es necesario que se cumplan los requisitos indicados para tener
derecho al reconocimiento y pago de las respectivas vacaciones.
INTERRUPCIÓN DE LA VACACIONES.
Una vez el empleado público ha iniciado el disfrute de su período vacacional,
la entidad podrá interrumpirlas cuando se configure alguna de las causales
contempladas en el artículo 15 del Decreto ley 1045 de 1978, a saber:
a. las necesidades del servicio;
b. la incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo,
siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad
de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el
servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
c. la incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se
acredite en los términos del ordinal anterior;
d. el otorgamiento de una comisión, y
e. el llamamiento a filas.
Adicionalmente las vacaciones se podrán interrumpir por enfermedad
general, por el otorgamiento de licencia por luto consagrada en la Ley 1635 del 11 de junio de 2013 que dispuso en su artículo 1º, que el hecho
del fallecimiento de un familiar del servidor público en los grados de
consanguinidad y afinidad indicados, se considera como una circunstancia
sobreviniente que altera su relación laboral, familiar y personal, y por
consiguiente, es dable considerar que si la muerte tiene ocurrencia durante
el disfrute de las vacaciones, se considera otra causal de orden legal que
interrumpirá las mismas.
La interrupción de vacaciones surge cuando ya se ha iniciado el goce de las
mismas y ocurren circunstancias imprevistas al momento del otorgamiento
que impiden que el empleado pueda continuar con su disfrute, esta debe
ser declarada mediante resolución motivada indicándose una de las
causales taxativas antes indicadas, por lo que el beneficiario tiene derecho
a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la
fecha que oportunamente se señale para tal fin.
Las vacaciones se deben conceder como lo dispone el artículo 12 del
Decreto ley 1045 de 1978, oficiosamente o a petición del interesado
dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho; de tal
manera que, si el empleado no las solicita dentro del término señalado,
la entidad oficiosamente las podrá conceder en el orden de causación
del derecho.
No obstante, lo anterior, y en la medida que las necesidades del servicio así lo permitan, en criterio de esta Dirección, la Administración podrá programar las vacaciones de común acuerdo con los empleados.
APLAZAMIENTO DE LAS VACACIONES.
Según lo dispone el artículo 14 de Decreto ley 1045 de 1978, las autoridades
facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades
del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo
aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida
del funcionario o trabajador.
El aplazamiento de las vacaciones ocurre cuando el jefe del organismo o
del funcionario en quien se delegue, habiendo otorgado las vacaciones, y sin
que el servidor público haya iniciado el disfrute, las aplaza por necesidades
del servicio.
VACACIONES COLECTIVAS.
En relación con las vacaciones colectivas, el artículo 19 del Decreto ley 1045 de 1978, consagra que, con la autorización previa de la Presidencia
de la República, los jefes de los organismos podrán conceder vacaciones
colectivas.
Cuando se concedan vacaciones colectivas, aquellos servidores que no
hayan completado el año continuo de servicio autorizarán por escrito al
respectivo pagador de la entidad para que, en caso de que su retiro se cause
antes de completar el año de labor, se descuente de sus emolumentos
y prestaciones el valor recibido por descanso vacacional y prima de
vacaciones.
Adicionalmente, el artículo 36 del Decreto 2150 de 1995 preceptúa:
“DECISIÓN SOBRE VACACIONES COLECTIVAS. Para
conceder vacaciones colectivas bastará la autorización de
los ministros, directores de departamentos administrativos,
superintendentes, Directores de Establecimientos Públicos,
gerentes de empresas industriales y comerciales y los Jefes de
Unidades Administrativas Especiales.”
Finalmente, es necesario resaltar que la entidad debe contar con la
correspondiente disponibilidad presupuestal para conceder las vacaciones
colectivas de los empleados que prestan sus servicios en la misma, con el
fin de que éstas sean pagadas en los términos establecidos en la ley.
DESCANSO COMPENSADO.
Al empleado público se le podrá otorgar descanso compensado para semana
santa y festividades de fin de año, siempre y cuando haya compensado
el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso, de acuerdo con la
programación que establezca cada entidad, la cual deberá garantizará la
continuidad y no afectación en la prestación del servicio (Art. 2.2.5.5.51 del
Decreto 1083 de 2015 modificado por el 648 de 2017).
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